SOLICIATANOS TU CARTA DE RECLAMACIÓN PERSONALIZADA
CLAUSÚLA SUELO: el Real Decreto indica las pautas a seguir r por los afectados haciendo una reclamación previa a su propio banco como dispone el Artículo 3 del RD 1/2017 de 20 de enero que seguidamente reproducimos de forma integra.
EL SISTEMA DE AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO EN ESPAÑA ES EL conocido como "SISTEMA FRANCÉS" . ¿que significa en términos económicos para el usuario?
Pues bien, la primeras cuotas desde el principio de la hipoteca se componen de intereses (presentes y futuros claro) y solo poco a poco se va pagando "algo" de capital de forma progresiva de modo que la última cuota del préstamo solo se paga capital. Empezando desde aquí es fácil entender el porque la clausula suelo tiene tanta importancia a la hora de "hacer cuentas" y comprobar a cuanto asciende la suma que cada titular del prestamo hipotecario ha tenido que pagar demás.
El derecho a la reclamación se extiende también a los prestamos hipotecarios extinguidos con antelación y/o a los que han llegado a su vencimiento natural pero habrá que instar la reclamación por la vía extrajudicial al banco.
EXTRACTO DEL REAL DECRETO:
1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa
a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las
entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas
cláusula suelo en su préstamo hipotecario.
2. Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad
de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en
que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.
3. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo.
4. El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la
reclamación. A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:
a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.
b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante.
c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.
d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.
5. Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Asimismo, comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas.
6. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se interpusiera
demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se
resuelva la reclamación previa.
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